domingo, 29 de abril de 2012

Derecho de propiedad




Comencemos definiendo, ¿Que es la propiedad?

Es el derecho o la facultad de poseer algo. Puede tratarse de algo que es un objeto de dominio dentro de los limites legales como lo puede ser una casa o un automovil, o una de cualidad atributo personal como simpatia,, talento, respeto, etc.




Características del Derecho de Propiedad.

La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.

El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.

Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.

Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.

Es un derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un derecho principal e independiente.



Tipos de propiedad

La propiedad se ejerce sobre un bien. El bien es el objeto del derecho que puede consistir tanto en determinadas manifestaciones de la voluntad de una persona, como en actos o prestaciones de ésta, en determinadas actividades, o en las cosas en sí mismas. Todo ello constituye los bienes en cuanto pueden ser objeto de apropiación.

a) Propiedad pública y privada

Propiedad Pública: Atiende a la persona para determinar un criterio de clasificación de los bienes, diferenciando aquéllos que son de dominio público de aquéllos que pertenecen a una persona particular, considerando dentro del primer grupo aquellos bienes que pertenecen al Estado o a las entidades públicas y que se corresponden con los destinados al uso público. Son por tanto bienes de propiedad pública: los caminos, los canales, los puentes, los puertos, las riberas, las playas, por estar destinados al aprovechamiento general; y aquellos otros que, sin estar afectados a un uso común, también están afectados a algún servicio público, como las murallas, fortalezas y otras obras de defensa del territorio.

Propiedad Privada: Tienen la consideración de bienes de propiedad privada todos aquéllos que pertenecen a los particulares y aquéllos que pertenecen al Estado y a las Comunidades Autónomas. Los bienes objeto de propiedad privada habrán de ser, de acuerdo con su naturaleza y con su régimen jurídico, susceptibles de posesión. El objeto del dominio son siempre cosas materiales. Sólo por vía de analogía puede hablarse de dominio sobre bienes inmateriales, que las leyes regulan como una de las llamadas “propiedades especiales” (propiedad literaria, artística, científica, industrial)

b) Otros tipos de propiedad



La propiedad inmobiliaria es la propiedad del suelo y en función del tipo de suelo, puede clasificarse en rústica y urbana. A su vez la propiedad urbana puede subdividirse, en general, según el tipo de suelo urbano, en suelo urbanizable, y suelo no urbanizable -nomenclaturas que vienen claramente influenciadas por las distintas leyes del suelo y que suelen modificarse en la forma como un intento de evitar la especulación en el mercado inmobiliario; eso sí, quedándose en el intento-. En todos los tipos de propiedad inmobiliaria el propietario es sujeto de unos deberes de conducta que no son limitaciones a la facultad del goce del propietario sino una actitud positiva (edificar un suelo urbano, mejorar y cultivar un suelo rústico, etc.). La actitud del legislador no se circunscribe al establecimiento de límites al derecho de gozar y disponer del propietario, sino que marca las líneas a través de las cuales han de ejercitarse o discurrir sus facultades dominicales. La legislación urbanística y el Derecho Agrario se ocupan de fijar estas características precitadas.

Formas de adquirir la propiedad

Las formas o modos reconocidos por el Derecho para adquirir la propiedad sobre las cosas se clasifican en originarios y derivativos: en los primeros se considera el acto de apoderamiento de las cosas con independencia de la relación con otros propietarios; en los segundos se atiende a la relación con otro sujeto que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que la adquiere el nuevo. Esta clasificación, aunque es la más aceptada y difundida, no siempre resulta clara, porque algunos modos de adquirir pueden considerarse tanto originarios como derivativos, como ocurre con la usucapión o prescripción adquisitiva.

sábado, 28 de abril de 2012

Acerca de los bienes



Los bienes en general pueden clasificarse en:


A) Muebles o inmuebles, según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña., el suelo y sus porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles, considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.


B) Cosas fungibles o no fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc





C) Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc.





D) Cosas divisibles e indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro





E) Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.


F) Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal


Rafael de Pina un bien es una cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio de carácter patrimonial: para Arce y Cervantes las cosas llegan a ser bienes no porque sean útiles al hombre (el aire, el sol; artículos 748 y 749 del Código Civil del Distrito Federal mexicano) sino cuando éste se las apropia (artículo 747). De lo anterior se desprende que «cosa» es «todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta» mientras que un bien es una cosa apropiada y que se vuelve objeto de una relación jurídica.

La palabra bien se reservó en un principio a las cosas corporales, pero hoy se extiende a todo lo que es un elemento de riqueza susceptible de apropiación y que forma el activo del patrimonio (artículo 2964). Junto a los bienes corpóreos, tenemos, pues, los derechos. Estos a su vez pueden versar sobre las cosas corporales (propiedad de una casa) o sobre bienes que son incorpóreos (propiedad artística y literaria o derechos de autor, propiedad industrial; de patentes, marcas, nombres comerciales).

El estudio del tema resulta particularmente extenso o complicado debido precisamente a que existen numerosas y muy detalladas clasificaciones de los bienes: Rafael de Pina, por ejemplo, enumera 39 tipos. Empero, como suele suceder con muchas de las cosas que intentan establecer los sesudos autores doctrinarios, no siempre son de utilidad práctica, o bien funcionan en áreas restringidas de la actividad jurídica. Por tal razón, para abordar el aprendizaje del tema suele ser interesante recurrir a lo que marcan los ordenamientos positivos, es decir, aquellos que se aplican en la práctica y que, colateralmente, pueden ser tanto fuentes de inspiración como manifestaciones de diversas corrientes doctrinarias.

Siguiendo con el ejemplo del Código Civil del Distrito Federal mexicano, se puede mencionar la siguiente clasificación basada en normas aplicables, que coincide además aproximadamente con la obra de José Arce y Cervantes, principalmente en lo relativo a la división suma entre bienes muebles e inmuebles.







Del mencionado Código Civil del Distrito Federal (artículos 747 al 785) pueden extraerse también las definiciones respectivas:

Bienes apropiables o comerciales : todos aquellos que estén incluidos en el comercio.


Bienes no apropiables : los que están fuera del comercio o por disposición de ley (sol, aire, mar, propiedad colectiva, todos los que no puedan reducirse a la posesión de un solo particular).


Bienes muebles : los que pueden trasladarse de un lugar a otro (ajuares, utensilios, derechos de autor).


Bienes inmuebles : el suelo y las cosas adheridas a él, árboles, accesorios, estatuas, etc.


Bienes fungibles son aquellos que pueden sustituirse por otros del mismo tipo.


Bienes no fungibles : obras de arte, muestras paleontológicas, piezas arqueológicas.


Bienes del dominio del poder público : los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios (bosques, presas, centrales de energía, edificios de sus oficinas).


Bienes particulares : los que pertenecen a ciudadanos privados.


Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se desconozca.

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Son bienes de dominio del poder público los pertenecientes a la Federación, a los Estados o a los Municipios